El contrato de prestamo y contratos suscrito por menores

EL CONTRATO DE PRÉSTAMO

I. Legislación

El contrato de mutuo o simple préstamo o también préstamo de consumo, es objeto de regulación en los arts. 1.740 y 1753 a 1757 CC , mientras que el préstamo mercantil lo es en los arts. y 311 a 319 C de c.

Con carácter especial: sobre el préstamo al consumo, L. 7/95, de 23 de marzo, de crédito al consumo (en adelante LCC), y sobre los préstamos para facilitar la adquisición de bienes muebles a plazos, L. 28/98 de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles (en adelante LVBMP).

Sobre préstamos con garantía de valores: arts. 320 a 324 C de c. (redacción dada por D.A. IV, L. 24/88, del Mercado de valores).

Y sobre la represión de la usura: Ley de 23 de julio de 1908 (la Disposición derogatoria única L. 1/200, apartado 2, 2.º, deroga los arts. 2, 8, 12 y 13).
¿Puede un menor  realizar un contrato de préstamo?

En el tratamiento de esta cuestión se ha discutido respecto de la validez de la entrega en préstamo por quien no tiene la libre disposición de sus bienes (menores, incapacitados). Una interpretación estricta de la regla de capacidad niega validez al acto transmisivo realizado por quien carece de plena capacidad de obrar, en tanto que implica la traslación del dominio del bien prestado y, por tanto, es un acto de enajenación (56), a no ser que haya sido autorizado judicialmente.
Frente a esta posición y con base en el art. 1.160 CC , se considera que a pesar de que el prestamista no tenga la libre disposición de sus bienes, si realiza la entrega se producirán los efectos del contrato de préstamo «sin perjuicio de que el mutuatario pueda quedar obligado a la devolución a favor de persona diferente del mutuante» (57).
El menor emancipado puede dar dinero en préstamo, a pesar de no mediar el consentimiento de su representante legal. No obstante, tanto el menor como el representante legal están legitimados para solicitar la anulación del contrato (art. 293 y 1.301 CC).
b) Si el prestamista es comerciante (empresario mercantil individual) deberá tener capacidad legal para ejercer habitualmente el comercio, y sólo se les reconoce a los mayores de edad que tengan la libre disposición de sus bienes, es decir, que no estén incapacitados, ni quebrados o concursados no rehabilitados (art. 4 C. de c.).
Por tanto, ni los menores, ni los incapacitados, ni los menores emancipados (58) pueden actuar directamente como prestamistas en el contrato de préstamo mercantil; si bien pueden prestar por medio de su representante legal, persona en la que deberán concurrir las condiciones de capacidad para ejercer el comercio y cumplir con sus deberes de estar inscritos en el Registro mercantil (59) y responder de la llevanza de la contabilidad (60).

Del prestatario

Con carácter general, debe tener capacidad de obrar plena. Se entiende que respecto de su capacidad rigen normas especiales, pues el menor precisa el consentimiento suplementario de su representante legal (art. 323 CC), el tutor autorización judicial (art. 271.8.º CC) y los cónyuges, cuyo régimen económico sea el de gananciales, deben actuar conjuntamente o uno de ellos con el consentimiento expreso del otro, a fin de que quede comprometido el patrimonio ganancial (arts. 1.367 y 1.322 CC).

La capacidad de obrar de las personas jurídicas se previene con carácter general en el art. 38 CC , que remite a las leyes y reglas relativas a su constitución (63).

La Fundaciones, en tanto que organizaciones sin ánimo de lucro que tienen afectado su patrimonio a la realización de fines de interés general, adquieren la personalidad jurídica desde la inscripción en el Registro de fundaciones de la escritura pública de su constitución (64).

La legitimación para actuar en su nombre y, por tanto, para contratar un préstamo, resulta atribuida orgánicamente al Patronato (arts. 12 y 17.2 LF); no obstante, el Patronato podrá delegar sus facultades (65) en uno o más de sus miembros (normalmente el Presidente), y si los Estatutos no lo prohiben, nombrar apoderados generales o especiales, que podrán contratar en nombre y representación de la Fundación. Sin la previa autorización del protectorado, ni el Patronato, ni quien actúe por su delegación o en su representación puede contratar un préstamo hipotecario o pignoraticio, si el bien gravado es parte de la dotación, o está directamente vinculado al cumplimiento de los fines fundacionales, o representa un valor superior al 20% del activo de la fundación (art. 19.1LF).

Para que las sociedades civiles puedan ser prestatarias es preciso que quien contrató haya actuado en su calidad de socio o representante de la sociedad y por cuenta de ella, y además esté expresamente facultado para celebrar el contrato (1.697 CC).

La capacidad del comerciante individual para recibir en préstamo se rige por las reglas generales: mayoría de edad y libre disposición de sus bienes (art. 4 C. de c.). Si el comerciante es una persona casada deberá contar con el consentimiento expreso o presunto de su cónyuge para ejercer el comercio (art. 6 a 8 C. de c.), mientras que para vincular la responsabilidad tanto del patrimonio ganancial como del patrimonio privativo del otro cónyuge es preciso su consentimiento expreso (arts. 1.367 y 1.322 y 1.440 CC y art. 9 C. de c.).

La legitimación de los representantes legales de los comerciantes menores o incapacitados queda sujeta a autorización judicial (164 y 166 y 271.8.º CC).

La capacidad del comerciante colectivo para ser prestatario depende del cumplimiento de los requisitos precisos para la atribución de personalidad jurídica y de las facultades atribuidas a quien actúe en su representación, tal y como indicamos en el apartado anterior (Sub a. 2. c).

Si se encuentra en una situación la cual ha firmado un contrato y cree que puede no ser valido no dude en ponerse en contacto de nuestro despacho.


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