La cláusula del Titulo que permite la realización de obras en la fachada a los propietarios de los locales debe ser interpretada de manera restrictiva \ La obra en la fachada respetó el tamaño de los huecos existentes, limitándose a sustituir los pequeños cristales traslúcidos fijos que cubrían cada uno de ellos,se aprecia un cierto cambio estético

La cláusula del Titulo que permite la realización de obras en la fachada a los propietarios de los locales debe ser interpretada de manera restrictiva
"... Comparte esta Sala dicha interpretación. Así lo avala, en primer lugar, su literalidad, al referirse únicamente a la fachada "exterior". Si bien esa cualidad ha de entenderse inherente a todas las fachadas, que por definición deben ser exteriores, la utilización de esta expresión sólo tiene sentido contraponiéndola a "fachada interior", entendiendo por tal la acepción usual de la que linda con un patio interior, como sucede con la litigiosa.
Si la interpretación gramatical del art. 1281 C.C . conduce a la misma conclusión que la recurrida, la finalista o intencional del segundo apartado de ese precepto y las reglas objetivas de interpretación de los arts. 1283, 1284, 1285 y 1286, también llevan al mismo resultado. La autorización que se contiene en numerosos estatutos comunitarios a los propietarios de los locales comerciales para realizar obras en las fachadas responde a la necesidad de que éstos puedan adaptarlas a su giro comercial, facilitando a los potenciales clientes que puedan conocer su existencia al tiempo que publicitan y hacen atractiva su actividad, mostrando sus productos y posibilitando el acceso a sus instalaciones. Tales fines, que claramente inciden en la fachada principal de un establecimiento abierto al público, no concurren en una fachada que, por lindar con un patio interior, queda totalmente oculta a esos potenciales clientes.
Y, en fin, no puede olvidarse que esa cláusula constituye una excepción al régimen general de prohibición de obras en los elementos comunes del inmueble, que establece el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y, como excepción a la norma general, ha de merecer una interpretación restrictiva y cautelosa, y no extensiva como propugna la recurrente. Las dudas que plantea su texto han de resolverse en consonancia con el régimen ordinario establecido en dicha normativa. ...
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La obra en la fachada respetó el tamaño de los huecos existentes, limitándose a sustituir los pequeños cristales traslúcidos fijos que cubrían cada uno de ellos,se aprecia un cierto cambio estético, pero totalmente inocuo
"... Mayores dudas aún plantea si la obra realizada afecta o no a la configuración o estado exterior del inmueble. Ya se ha dicho que la obra respetó el tamaño de los huecos existentes, limitándose a sustituir los pequeños cristales traslúcidos fijos que cubrían cada uno de ellos , por grandes ventanales practicables. En este punto ha de tenerse en cuenta que se está ante una fachada posterior de un edificio, donde no cabe exigir el mismo rigor en el respeto a la puridad estética y armonía arquitectónica que en las fachadas que dan a la vía pública, más aún cuando se trata de un tramo de fachada de planta baja correspondiente a un local comercial, que no forma una unidad con el resto de esa misma fachada, pues sobre la pared donde están las ventanas existe una amplia terraza que la separa de la misma, tal y como puede comprobarse en las fotografías obrantes en autos.
Es cierto que se aprecia un cierto cambio estético, pero totalmente inocuo dadas las circunstancias expuestas, que le privan de la entidad suficiente como para estimar que se da esa alteración denunciada. Otra cosa es que se hayan ahora convertido en ventanas practicables (en autos obra un acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo en el sentido de requerir a la demandada para que las haga no practicables -f.94 y 95-), lo que sí implica ese cambio del estado exterior que prohíbe el citado art. 7 L.P.H . De ahí que la demanda deba acogerse sólo en este punto, limitando la condena de la demandada a realizar las labores oportunas para que las ventanas litigiosas pasen a ser fijas o no practicables con carácter definitivo. De hecho, la principal razón que motivó la interposición de la demanda es, según se dice, que al abrir las ventanas se desprenden de ellas olores, gases y vapores derivados de la actividad que realiza la demandada. Basta, pues, con ordenar su cierre sin necesidad de acordar la reposición al estado anterior en que se encontraban, claramente antieconómico para lograr la finalidad perseguida. ..."
Fuente:Sepin

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