Obligación de Saneamiento por vicios ocultos en compraventa


(Art 1484 a 1490 cc)



1ºConcepto:

El vendedor responde por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida cuando lo hagan impropia para el uso a que se le destina o disminuyan de tal modo este uso de tal modo este uso, que de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o habría pagado menos precio por ella (Art.1484 CC).

El CC comprende en dos grupos de normas, unas que son generales que se encuentran englobadas en el art 1484 al 1490 y otras  especiales que van desde el artículo 1491  a 1499 referentes a las ventas de animales y ganados. Las acciones edilicias constituyen la medida específica de saneamiento por vicios. Las demás acciones que se contemplan en este lugar, son, en su mayor parte, acciones generales del Derecho de obligaciones, traídas a la regulación del saneamiento en cuanto interesa a la protección del comprador, sin que por ello cambie su naturaleza y régimen. Esto tiene especial importancia en relación con los plazos de prescripción: conservan su propio régimen y no se les aplica el de las acciones edilicias. El concepto de vicio que recoge el CC es un concepto funcional (hacen a la cosa «impropia para el uso al que se la destina» o «disminuyen... este uso»). El vicio determina la inutilidad total o parcial de la cosa.



2ºNaturaleza jurídica

Responsabilidad objetiva del vendedor. Responde aunque ignorase el vicio (1485 CC) La función del saneamiento por vicios está conectada con la determinación de la naturaleza jurídica de las acciones edilicias, ya que ellas constituyen la medida específica de realización del mismo. Las  medidas de saneamiento no exigen dolo o culpa lata.  En nuestra doctrina prevalece la consideración de los vicios como «defectos» o «imperfecciones» de la cosa. La mayoría de los autores ni se cuestiona el que un vicio pueda significar otra cosa; algunos, de modo abierto, excluyen otra interpretación.

Magnitud del vicio;  Es relevante el vicio si determina la inutilidad total del objeto o la reduce en cierta medida. Para establecer esa medida el CC se refiere a la conducta del comprador («Si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella»). El CC no se refiere aquí a los propósitos unilaterales del comprador concreto (meros motivos), sino a los incorporados al contrato, o resultantes del modelo del comprador normal (tolerancia normal en el tráfico) o del comprador razonable





3ºRequisitos

·        Vicios no aparentes,han de estar ocultos. Es requisito del saneamiento que el vicio sea oculto. Un vicio es oculto si no puede ser conocido por el comprador, al practicar el examen de la cosa, normal, según los usos del tráfico. El carácter oculto del vicio se concreta en el CC en función de los conocimientos de cada comprador para descubrirlo (comprador perito o no perito). Añadamos a esto: y en función de la diligencia que, según la buena fe, sea exigible desplegar al comprador en la verificación de la cosa, al celebrar el contrato (buena fe  in contrahendo) . Entendido así, este requisito tiene una función parecida a la del requisito de excusabilidad del error. Aun siendo oculto el vicio, si es conocido por el comprador tampoco es oportuno el saneamiento.

·        Comprador de buena fe , no perito en la materia.



4ºContenido

El comprador tiene dos acciones bien diferenciadas .Por un lado tiene la acción redhibitoria  donde la finalidad es desistir del contrato y por otro lado tiene la acción quantiminoris donde se persigue conseguir una rebaja del precio proporcional siempre a juicio de peritos( art 1486 CC)



5ºEfectos

Con la utilización de estas acciones se pueden conseguir los siguientes efectos:

1.      Desistimiento del contrato, con abono de los gastos que se hayan generados a causa del perfeccionamiento del mismo.

2.      En supuesto del desistimiento , se puede añadir los daños y perjuicios en caso de que el vendedor conociera los vicios (Art 1486 CC). a acción redhibitoria permite al comprador «desistir» del contrato (facultad de desvincularse), si se dan los presupuestos del saneamiento. Es una acción tipificada como acción independiente.

3.      Rebaja del precio.

4.      Si el objeto perece debido al vicio , el Art 1487 CC, impone al vendedor la obligación de restituir el precio, más los gastos del contrato e incluso daños y perjuicios, si conocía el vicio.

5.      Si el objeto de los vicios perece de forma fortuita o por culpa del comprador, el vendedor deberá abonar el precio , con la rebaja del valor de la cosa al tiempo de perderse y daños y perjuicios conocía los vicios (Art 1488 CC).



6ºPactos

Se permite la renuncia expresa a esta responsabilidad, si el vendedor ignora el vicio (art 1489 CC). La exclusión del saneamiento exige pacto (y buena fe del vendedor). El CC, para referirse al pacto, dice, que «se haya estipulado lo contrario». Tal expresión legal no debe entenderse como exigencia de pacto expreso. A la exclusión del saneamiento puede llegarse a través de la interpretación del contrato. No se trata, propiamente, de un acto de renuncia de un derecho (que haya de ser «precisa, clara y terminante», STS 11-VII-89). En este punto hay que reconocer a los usos (usos interpretativos) el papel que les atribuye la ley (cfr. art. 1287), la exclusión del saneamiento puede resultar de ellos.



7ºPlazos de ejercicio de las acciones



Los plazos que tiene el comprados son principalmente dos, por un lado tendría un plazo de caducidad  el cual sería de 6 meses viniendo recogido en el (art 1490 CC).Para ejercitar la acción indemnizatorias  es un plazo de prescripción.
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