El pago de los gastos ordinarios de comunidad por el cónyuge que tiene atribuido el uso de la vivienda
El
pago de los gastos ordinarios de comunidad por el cónyuge que tiene atribuido
el uso de la vivienda, no es contrario al art. 9 de la LPH, sin perjuicio de
que sean los propietarios quienes afronten las reclamaciones de la Comunidad de
Propietarios
"... Las
referidas sentencias establecen que de acuerdo con el art. 9.5 de la LPH el
pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario/os, pronunciamientos
que se hacen en sede de procedimiento de liquidación de la sociedad de
gananciales.
Lo que debemos
analizar es si ese pronunciamiento jurisprudencial está en contra de lo
declarado en la sentencia recurrida.
Es evidente, que
en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios
individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o
éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la
comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de
las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere ( art. 9 LPH).
Ahora bien, nada
obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico
entre las partes ( art. 103 C. Civil ), que el excónyuge que utilice la
vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de
conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH , pues
este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las
relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota
ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente.
Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH , sean
ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de
la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH .
En este mismo
sentido, el art. 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 permite, que
aún cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al
propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la
misma.
Por otra parte los
arts. 500 y 528 C. Civil establecen que el titular del derecho de uso o
habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de
conservación.
Es decir, la
solución adoptada en la sentencia recurrida no infringe norma alguna y se
acomoda a las soluciones adoptadas por el legislador para supuestos análogos.
En conclusión, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es
la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la
vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH , en las
relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas
entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer
caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de
su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de
la propiedad.
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