La pornografía infantil en la red
El tema que traigo a colación hoy es un tema bastante
complicado y difícil de tratar, el asunto en cuestión es la pornografía
infantil a través de la red, con la aparición de las nuevas tecnologías se ha
disparado el consumo de dicho material(videos,fotos, grabaciones) todo ello
muchas veces alojados en servidores de paises donde la legislación es mas
permisiva, lo escalofriante del dato es que España es el segundo pais del mundo
que donde se demanda mas este contenido.
Por ello para combatir con esta lacra se han realizado
numerosas reformas legislativas, tanto a
nivel nacional como internacional.
Inicial falta de previsión del código
penal 1995
El primer supuesto que se detecto en España tuvo que ser
archivado pues no se podía encajar en
ninguno de los preceptos del código penal español (juzgado instrucción
Barcelona), pues no se penaba la
distribución, venta o exhibición de material de pornografía infantil.
Tampoco se pudo aplicar el artículo 186 pues la difusión
debe realizarse de forma directa y cuando la gente lo hace a través de la red
es de forma indirecta y algo atípica.
Otro artículo que se intento utilizar sin éxito fue el 189.1
código penal, no obstante tampoco fue válido pues quien difunde las imágenes no
son los creadores de las mismas.
Ley orgánica 11/1999 de 30 de abril
reforma del Código Penal y el nuevo art 189.1.b
Esta reforma del código penal
tuvo como principal objetivo sancionar las conductas relacionadas con la distribución de
pornografía infantil, aparte de introducir el delito del corrupción de menores
que quedo suprimido en el código de
1995.
Tras la reforma de 1999 el
art. 189 pasó agrupar a dos modalidades típicas: 1) utilización de menores en
espectáculos exhibicionistas ( cualquier fin que se utilice los menores
elaboración cintas o actos de exhibición).
2) Actos de distribución , o
producción de este tipo de material, tuviese
su origen en el extranjero o localización desconocida, como se observa en
estas reforma se agrava muchísimo la penalidad de unos actos que anteriormente
no eran punibles.
No obstante se han levantado
numerosas criticas por la equiparación punitiva entre los dos supuestos donde
se puede observar donde en uno hay una utilización directa de menores y en otro
no sería tan directamente proximidad con
el bien jurídico protegido pues en estos
casos serian la imagen como tal del menor, ambas conductas están penadas (1-4
años ) art 189.
No obstante con la ley
orgánica de 15/2003 se
introdujeron en dicho artículos nuevas figuras que aumentan la penalidad del
primer supuesto.
Lázaro Amable
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ResponderEliminarEntonces, ¿la descarga no está contemplada en la legislación, sólo la producción y distribución?
ResponderEliminarHola Enrique, en si hasta esa fecha (1999) había una especie de vacio o laguna legal, sería en la reforma de 2003 cuando introducen en el articulo 189 del código penal lo que me preguntas, y si estaría penado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años, lo que quiero dejar ver con el articulo es demostrar como muchas veces actos que son bastante reprochables por la sociedad quedan impunes pues la sociedad va mas rápido que el derecho.
ResponderEliminarUn saludo y gracias por tu comentario
Gracias a ti por la respuesta.
EliminarUn saludo