¿Qué bienes No me pueden embargar?
Bienes
inembargables
No serán embargables de ningún modo:
-Los bienes que hayan sido
declarados inalienables.
-Los derechos accesorios.
-Los bienes que carezcan de contenido
patrimonial.
-Los bienes expresamente declarados inembargables
por disposición legal.
Serán también inembargables, los siguientes:
-El mobiliario y el
menaje de la casa, las ropas del
ejecutado y de su familia. Los alimentos, combustible y otros que resulten
imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan
atender a su subsistencia.
-Los libros e
instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que
se dedique el ejecutado.
-Los bienes sacros y los dedicados al culto de
las religiones legalmente registradas.
-Las cantidades expresamente declaradas
inembargables por Ley.
-Los bienes y cantidades declarados inembargables
por Tratados ratificados por España.
Sueldos y Pensiones
Es inembargable el salario, sueldo, pensión,
retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el
salario mínimo interprofesional. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones
o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se
embargarán conforme a esta escala:
-
Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del
salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
-Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario
mínimo interprofesional, el 50 por 100.
-Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario
mínimo interprofesional, el 60 por 100.
-Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario
mínimo interprofesional, el 75 por 100.
-Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
Si el ejecutado es beneficiario de más de una
percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte
inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones
o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea
el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de
acreditar al Secretario judicial.
Las cantidades embargadas podrán ser entregadas directamente
a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo
acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.
Cuando se proceda por ejecución de sentencia que
condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de
satisfacerlos nazca directamente de la Ley, así como en los de las medidas
cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser
embargada.
El embargo trabado sobre bienes inembargables
será nulo de pleno derecho.
Reembargo
Los bienes o derechos embargados podrán ser
reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el
producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una
vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen
decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa, en
el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.
Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer
embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer
reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la
realización forzosa de los bienes reembargados.
Los ejecutantes de los procesos en que se
decretare el reembargo podrán solicitar del Secretario judicial que adopte
medidas de garantía de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecución
anterior y no sean incompatibles con las adoptadas a favor de quien primero
logró el embargo.
Embargo de sobrante
Se podrá pedir el embargo de lo que sobrare en la
realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada.
La cantidad que así se obtenga se ingresará en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones para su disposición en el proceso donde se
ordenó el embargo del sobrante.
Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se
ingresará la cantidad que sobrare después de pagado el ejecutante, así como los
acreedores que tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del
ejecutante y que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor se acordó
el embargo del sobrante.
Mejora, reducción y modificación del embargo
El ejecutante podrá pedir la mejora o la
modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un
cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes
embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado.
También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo
y de sus garantías, cuando aquél o éstas pueden ser variadas sin peligro para
los fines de la ejecución.
El tribunal proveerá mediante providencia sobre
estas peticiones según su criterio, sin ulterior recurso.
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