Cabecera: Propiedad horizontal. Junta de propietarios. Impugnación de acuerdos. Instalación de contador. Acuerdo de no instalación de los contadores individuales es contrario a lo dispuesto en el artículo 9.1.e) LPH. Inexistencia de acuerdo anterior.. Nulidad acuerdo instalacion contadores

RESUMEN:

Instalación de contador de agua en zonas ajardinadas e individualización del consumo de agua con un contador para viviendas y locales. La Sala razona que el acuerdo de no instalación de los contadores individuales es contrario a lo dispuesto en el artículo 9.1.e) e la LPH al suponer el mantenimiento de un solo contador general, que no permite distinguir entre gastos de aguade elementos comunes y de elementos privativos, obligando a la recurrente a contribuir a todo el gasto por consumo de agua en función de su cuota de participación, lo que no esta justificado cuando se acredita en el caso concreto que el gasto por consumo de agua de los elementos privativos es individualizable. Inexistencia de acuerdo anterior.

ENCABEZAMIENTO:

Procedimiento: CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 74 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Ordinario número 1440 de 2008
SENTENCIA NÚM. 167 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de Mayo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de Septiembre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1440 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 " de Benicasim, representada por la Procuradora Dª. Mª Carmen Linares Beltrán y defendida por la Letrada Dª. Noelia Beltrán Galindo, y como apelada, Doña Guillerma , representada por el Procurador D. Ramón A. Soria Torres y defendida por el Letrado D. David Casañ Ferrer.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO:


PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece : " ESTIMARla demanda interpuesta por Dª Guillerma contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS APARTAMENTO000 (Benicassim) y CONDENOla demandada a los siguientes pronunciamientos:

1º se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 1 de julio de 2008 relativos a la no instalación de un contador de agua en el jardín para saber su consumo (acuerdo 7º) y el relativo a que las viviendas o locales no tengan individualizado su consumo de agua con un contador (acuerdo 8º).

2º la comunidad demandada deberá instalar un contador de agua en la zona común ajardinada que individualice su consumo respecto al resto de finca, abonándose ese gasto de conformidad con el coeficiente de participación de cada copropietario.

3º la actora no esta obligada al pago del consumo de agua que se suministra a la totalidad del inmueble, salvo el consumo generado en la zona común ajardinada, al tener individualizado su propio consumo de agua en el local comercial.

4º con imposición de costas procesales a la demandada.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 " de Benicasim, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de Febrero de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de Abril de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de Mayo de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

SE ACEPTAN ÍNTEGRAMENTEy se dan por reproducidos los expuestos en la Sentencia apelada, resolviéndose el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-Doña Guillerma , propietaria de un local situado en el Bloque NUM000 de la urbanización denominada APARTAMENTO000 , sita en AVENIDA000 nº NUM001 de Benicasim, formuló demanda contra la Comunidad de propietarios, impugnando los acuerdos adoptados en junta de propietarios celebrada en fecha 1 de julio de 2008 que, en relación con los puntos del orden del día nº 7 y nº 8, sobre instalación de un contador de agua en zonas ajardinadas y que las viviendas y locales tuvieran individualizado el consumo de agua con un contador, deciden por mayoría la no instalación de contadores individuales.
Se pretendía que se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados por mayoría que deciden la no instalación de los contadores y que se ordenara la instalación de un contador de agua en la zona común ajardinada que individualizara su consumo respecto del resto de la finca, abonándose dicho gasto de conformidad con el coeficiente de participación de cada propietario y que se declarara que la actora no estaba obligada al pago del consumo generado en la totalidad del inmueble, salvo el generado en la zona común ajardinada, al tener individualizado su propio consumo de agua en su local comercial.
En la Sentencia dictada en primera instancia se parte de que no existe previsión en el titulo constitutivo ni en los estatutos de la comunidad en relación al sistema de contribución a los gastos por consumo de agua de los elementos privativos ni tampoco un acuerdo comunitario anterior al que se impugna en la demanda, afirmándose que si bien la comunidad demandada hace referencia a que "se trata de un acuerdo validamente adoptado, vigente ininterrumpidamente, sin impugnación alguna y por lo tanto, obligatorio para todos los comuneros", no indica donde consta el acuerdo y en que junta se ha establecido.
Y se estima probado que en el presente caso, la comunidad demandada gira entre los gastos comunes el consumo de agua de cada vivienda y locales, que podría particularizarse con la sola instalación de un contador individual, existiendo un solo contador de suministro de agua para zonas comunes, viviendas y locales, constando en autos informe de Fobesa que establece que es posible individualizar el consumo de agua tanto de las viviendas, de las zonas comunes y los locales mediante contador individual.
Concluye el Juez de instancia que, siendo el gasto de agua de los elementos privativos individualizable mediante la instalación de contadores, la demandante no puede ser obligada contra lo previsto en el articulo 9.1 e) de la LPH a abonar tales gastos en función de su cuota de participación, salvo que la comunidad adoptara como norma estatutaria, por unanimidad, según el articulo 16.1 de la L.P.H incluir como un gasto general el consumo de agua correspondiente a las viviendas, y estima que los acuerdos impugnados deben declararse nulos por suponer un perjuicio para la demandante y ser contrarios a la LPH (artículos 9. 1 e) y 18.1.c )
Se rechaza la alegación de la demandada de que la actora actúa en contra de sus propios actos al interponer la demanda, afirmando que la colocación por parte de la actora de un contadorindividualizado es signo evidente de su malestar en la forma en que la comunidad hacia frente al consumo del agua y razonando que la actora no ha podido impugnar acuerdo alguno, al no haber existido antes del que es objeto de impugnación en el presente procedimiento.
La demandada se alza contra la Sentencia de instancia pretendiendo su revocación y que se acuerde la integra desestimación de la demanda imponiendo las costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Se expone en el recurso la discrepancia de la recurrente respecto de la conclusión valorativa alcanzada por el Juez "a quo" relativa a la inexistencia de un acuerdo comunitario previo al que es objeto de impugnación en el presente procedimiento mediante el que se establezca el actual sistema de contribución al gasto de agua de elementos privativos, pisos o locales, por cuotas de participación.
Insiste la parte en que existe el acuerdo que el juzgador niega, afirmando, reiterando literalmente lo expuesto al contestar a la demanda que "se trata de un acuerdo validamente adoptado, vigente ininterrumpidamente, sin impugnación alguna y por lo tanto, obligatorio para todos los comuneros".
Se trata de una afirmación que carece de soporte probatorio alguno, ni siquiera se indica la fecha concreta en que se hubiera adoptado el supuesto acuerdo y, por tanto, debemos rechazar la tesis de la recurrente, debiendo señalar que ni siquiera consta que se decidiera por acuerdo adoptado por la junta de propietarios la instalación de un solo contador general para medir el consumo de agua de viviendas y zonas comunes, que es el sistema actual de suministro atendiendo al informe de Fobesa de 17 de enero de 2010, en el que se hace constar que la fecha de contrato para dicho contador es el 21 de diciembre de 1990, añadiendo que es posible individualizar el consumo de agua tanto de las viviendas, de las zonas comunes y de los locales mediante contador individual, y que ya existen dos locales que disponen de contador individual totalmente independiente del contador general de la comunidad (folio 187).
También se alega que el acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrada en fecha 1 de julio de 2008 no constituye abuso de derecho alguno y que con independencia de que el consumo de aguasea susceptible de individualización, el acuerdo impugnado es valido y obligatorio para todos los comuneros, no incurriendo en ilegalidad alguna.
Tampoco podemos acoger estas alegaciones, ya que estimamos que el acuerdo de no instalación de los contadores individuales es contrario a lo dispuesto en el articulo 9.1.e) e la LPH al suponer que se va a mantener una situación fáctica, la existencia de un solo contador general, que no permite distinguir entre gastos de agua de elementos comunes y de elementos privativos, obligando a la recurrente a contribuir a todo el gasto por consumo de agua en función de su cuota de participación, lo que no esta justificado cuando se acredita en el caso concreto que el gasto por consumo de agua de los elementos privativos es individualizable, no existiendo impedimento alguno para la instalación de los contadores individuales, como ya hemos dicho se despende del informe de Fobesa.
Recordemos que conforme al articulo 9.1.e) de la LPH para que exista la obligación del propietario de contribución a los gastos generales que en el precepto se establece, no han de ser susceptibles de individualización y que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1979 , ya citada en la resolución de instancia, dice que "Tanto las líneas básicas a que responde la institución de que se trata como evidentes razones de justicia distributiva exigen que si del consumo de agua se trata, la cantidad utilizada por los propietarios en su espacio privativo haya de ser pagada por el respectivo usuario y no llevada a la cuenta de los gastos comunes, siempre, claro está, que no dispongan otra cosa los estatutos que rijan la comunidad", añadiendo que "tan pronto el agua es destinada al uso individualizado por los distintos propietarios, no puede ser conceptuada como elemento común, y al constituir un gasto claramente susceptible de particularización debe ser descartado de los gastos comunitarios".
Niega también la recurrente que el acuerdo comunitario impugnado cause perjuicio a la actora ahora apelada, debiendo señalar al respecto que sí supone un perjuicio económico el no permitir la instalación de un sistema de contadores que haga posible diferenciar los gastos de agua generales o comunes de los de consumo de agua de las viviendas y locales, porque implica que la actora, propietaria de un local, el lugar de hacer frente a los gastos de agua que consume de su local, destinado a farmacia, deba soportar los gastos del agua que no consume y que sirve exclusivamente a los usuarios de las viviendas.
Por ultimo, se argumenta que la presentación de la demanda supone vulneración de actos propios de la demandante, reproduciendo lo alegado al contestar a la demanda, manifestando que, en contra de lo que se establece en la resolución de instancia, la actora reconoció en prueba de interrogatorio, que el contador individual que tiene instalado en su local ya existía en el momento en que lo adquirió, por lo que su colocación no determina voluntad de la actora en contra del sistema de reparto del gasto del agua.
Tampoco podemos compartir estas alegaciones, pues aun cuando el contador individual ya estuviera instalado en el local antes de su adquisición por parte de la actora, habiendo afirmado la Sra. Guillerma en prueba de interrogatorio que no recordaba haber instalado ella el contador y que creía que ya estaba cuando adquirió su local, ello no supone que se haya aquietado al sistema de contribución al gasto del agua que se sigue en la comunidad cuando, como ya se dice en la resolución apelada, lo que ha ocurrido es que no ha tenido posibilidad de impugnar algún acuerdo comunitario por no haber existido otro anterior al que es objeto de este procedimiento.
TERCERO.-Se sigue de todo lo expuesto la desestimación del recurso, lo que comporta hacer imposición a la apelante de las costas de la alzada, conforme al articulo 398.1 de la L.E .Civ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO:


Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Comunidad de propietarios de APARTAMENTO000 contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1440 de 2008, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla resolución recurrida, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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