Es abusiva la cláusula que contempla una indemnización equivalente al 50% del importe pendiente del mantenimiento pendiente en caso de resolución unilateral cuya duración es de 10 años

AP Murcia, Sec. 1.ª, 172/2014, de 23 de abril


EXTRACTOS
Es abusiva la cláusula que contempla una indemnización equivalente al 50% del importe pendiente del mantenimiento pendiente en caso de resolución unilateral cuya duración es de 10 AÑOS
"... En el presente caso, nos encontramos con una póliza en la que el plazo de duración del servicio de mantenimiento es de 10 años y por tanto notablemente excesivo y desproporcionado, razón por la cual debe mantenerse la nulidad de la cláusula penal que impone una indemnización del 50% del importe del mantenimiento pendiente en caso de resolución unilateral ( sentencias de 14 de julio de 2009 , o 18 de septiembre de 2013 ).
Máxime CUANDO, transcurridos aquellos primeros 10 años desde la firma del contrato en 1995, nos encontramos en la prórroga del mismo, con lo que las previsiones de desembolso económico que pudiera haber efectuado la actora, han podido ser plenamente compensadas, sin que se hayan podido frustrar las expectativas puestas en el contrato ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 12 de noviembre de 2013 dictó en los AUTOS principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Desestimando totalmente la demanda interpuesta por ZARDOYA OTIS, S.A. contra la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 del CAMINO000 número NUM000 de Alcantarilla, Murcia, y absolviendo a la parte demandada de todas las peticiones formuladas contra ella, con expresa imposición de costas, si las hubiera, a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y FORMA se interpuso recurso de apelación por ·, basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra PARTE, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a ESTA Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 39/2013; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para el examen del recurso el día 23 de abril de 2.014.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- "Zardoya Otis, S.A." formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en reclamación de cantidad por la resolución anticipada unilateral de la Comunidad respecto al contrato de mantenimiento del servicio de ascensores.
La sentencia desestimó las pretensiones de la actora , razón por la cual ésta ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se condene a la parte contraria a indemnizarle en los daños y perjuicios causados.
SEGUNDO.- Las manifestaciones vertidas en el escrito del recurso no han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia al dictar la sentencia recurrida, y ello por cuanto esta misma Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en la sentencia de 15 de abril de este mismo año sobre otra reclamación por la misma empresa de ascensores, en el sentido de que resulta de aplicación la normativa protectora de los consumidores recogida en el T.R. de 2007 sobre la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues en su artículo 62 se menciona a los contratos de prestación de servicios, prohibiendo las cláusulas que fijen plazos excesivos o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, declarando la imposibilidad de fijar sanciones o cargas onerosas o desproporcionadas tendentes a limitar dichos derechos, tales como el abono de cantidades por servicios no prestados.
Ello también es aplicable a los supuestos de prestación de servicios anteriores al mencionado Texto Refundido, desde el momento en que la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , ya recogía sustancialmente dicho criterio en su apartado I, nº 1, amen de que la modificación posterior por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre,, establecía una Disposición Transitoria Primera en al que obligaba a la parte contratante a adaptar los contratos con los consumidores a las modificaciones introducidas por dicha Ley en un plazo de dos meses, so pena de ser declarados nulos.
TERCERO.- En el presente caso, nos encontramos con una póliza en la que el plazo de duración del servicio de mantenimiento es de 10 AÑOS y por tanto notablemente excesivo y desproporcionado, razón por la cual debe mantenerse la nulidad de la cláusula penal que impone una indemnización del 50% del importe del mantenimiento pendiente en caso de resolución unilateral ( sentencias de 14 de julio de 2009 , o 18 de septiembre de 2013 ).
Máxime cuando, transcurridos aquellos primeros 10 años desde la firma del contrato en 1995, nos encontramos en la prórroga del mismo, con lo que las previsiones de desembolso económico que pudiera haber efectuado la actora, han podido ser plenamente compensadas, sin que se hayan podido frustrar las expectativas puestas en el contrato.
CUARTO.- Sostiene la recurrente que, al margen de la cláusula penal incompatible con el derecho de los consumidores, ha sufrido UNOS perjuicios que deben ser indemnizados, para lo cual aporta un pseudo informe pericial general aplicable a cualquiera de los supuestos de los contratos de mantenimiento, que no ha sido ratificado, y que no permite concluir que ha existido un real perjuicio susceptible de ser indemnizado.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede mantener la desestimación de la demanda y confirmar la sentencia de instancia, PERO dejando sin efecto la expresa condena en costas de la instancia ante la contradictoria jurisprudencia existente al respecto, lo que se extiende a las devengadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (así lo ha entendido esta Sección en sentencias de 14 de julio de 2009 o la reciente citada de 15 de este mes y año.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En NOMBRE de S.M. El Rey.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Zardoya Otis, S.A." contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2013 en el Juicio verbal Civil inicialmente reseñado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, salvo en el particular de las costas, sobre el que no se efectúa pronunciamiento expreso en ambas instancias.
Contra ESTA resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Remítanse los AUTOS principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

AL ABOGADOS-Las Palmas 

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