Carácter común de dependencia no descrita en el título constitutivo salvo prueba en contrario

AP Madrid, Sec. 21.ª, 44/2010, de 2 de febrero


EXTRACTOS
Carácter común de dependencia no descrita en el título constitutivo salvo prueba en contrario
"... No es infrecuente ni raro que en el título constitutivo de la propiedad horizontal (artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal ) se omita la mención de alguna dependencia o elemento integrante del edificio dividido en pisos o locales. En este caso una vez acreditada la existencia de la dependencia (lo que no es de recibo es la tesis hiperformalista de sostener que al no figurar en el título constitutivo aunque se pruebe su real, material y efectiva presencia debe tenerse por no existente), surge la duda acerca del carácter que debe atribuírsele: elemento común o privativo. La cual ha sido disipada por la jurisprudencia al sostener que todo lo que no figure en el título constitutivo como elemento privativo debe entenderse que es un elemento común, salvo prueba en contrario (así la resolución de la D.G.R.N. de 28 de febrero de 1968; sentencias de la Sala Primera de la A.T. de Madrid de 28 de octubre de 1967 y 14 de febrero de 1987 ).
En el presente caso, no hay prueba en contrario de que el lugar del edificio en el que está instalado el depósito de agua y el grupo de presión sea un elemento común de la casa. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 4 de diciembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda promovida por Construcciones Burgos SA contra Comunidad de Propietarios Avenida DIRECCION000 nº NUM000 con imposición de costas al actor.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de diciembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- En la casa número NUM000 de la avenida DIRECCION000 en Ciempozuelos, el local letra C del bajo era de la propiedad de Construcciones Burgos s.a. cuando presenta la demanda el día 12 de mayo de 2005, pasando luego, durante el curso del proceso, a ser sus dueños don Jeronimo y doña Trinidad , quienes pasaron a ocupar la posición procesal de Construcciones Burgos s.a..
Se alega, en la demanda, que, en una parte del local, se instalaron unos depósitos que proporcionan agua al resto de los locales y viviendas de la casa, y, por ella, transitan los vecinos de la casa, habiéndose constituido ambas servidumbres, la de acueducto y la de paso, en el año 1977, mediante un acuerdo verbal entre la dueña del local Construcciones Burgos s.a. y la Comunidad de Propietarios de la casa, en el que se supeditaba la existencia de ambas servidumbres a la exoneración del pago de las cuotas comunitarias, tanto las ordinarias como las extraordinarias, del bajo letra C.
La exoneración del pago de las cuotas comunitarias del bajo letra C se vino cumpliendo hasta el día 30 de junio de 2004 en el que la Comunidad de Propietarios de la casa acuerda en Junta General Extraordinaria exigirle el abono de las cuotas.
Ante el incumplimiento de la condición a la que estaba supeditada la existencia de las servidumbres se solicita una declaración de extinción de ambas servidumbres la de paso y la de acueducto con retirada de los depósitos de agua.
En la contestación a la demanda la Comunidad de Propietarios de la casa niega la existencia de servidumbre alguna porque el lugar en el que están instalados los depósitos y pasan los vecinos es un elemento común del edificio y, en cualquier caso, niega la existencia de un pacto verbal que supeditase las servidumbres a la exoneración del pago de las cuotas comunitarias del bajo letra C.
TERCERO.- La acción deducida en la demanda se basa en lo dispuesto en el número 4º del artículo 546 del Código Civil , en base al cual las servidumbres se extinguen por realizarse la condición, si la servidumbre fuera condicional. Se alega que la servidumbre de acueducto y de paso se constituyen mediante "título" condicionadas a que el dueño del predio sirviente estuviera exonerado del pago de los gastos generales de la casa. De tal manera que, desde el momento en que se le exige al dueño del predio sirviente el pago de los gastos generales de la casa, quedarían extinguidas las servidumbres.
Las servidumbres prediales aparecen definidas en el párrafo primero del artículo 530 del Código Civil al decir que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. De tal manera que, en el presente caso, para la existencia de las servidumbres cuya extinción se interesa, es imprescindible que, el lugar de la casa en el que se encuentra instalado el depósito de agua con su grupo de presión, no sea un elemento común del inmueble sino privativo del propietario del local bajo letra C.
En el título constitutivo de la propiedad horizontal de la casa número NUM000 de la avenida DIRECCION000 de Ciempozuelos, inscrito en el Registro de la Propiedad, se describe el local bajo C como elemento privativo en los siguientes términos "consta de tres dormitorios, comedor, cocina y aseo y mide 47 metros cuadrados". Y, de las fotografías que se encuentran incorporadas a las actuaciones, se desprende que el depósito del agua y el grupo de presión no está instalado en ese elemento privativo.
No es infrecuente ni raro que en el título constitutivo de la propiedad horizontal (artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal ) se omita la mención de alguna dependencia o elemento integrante del edificio dividido en pisos o locales. En este caso una vez acreditada la existencia de la dependencia (lo que no es de recibo es la tesis hiperformalista de sostener que al no figurar en el título constitutivo aunque se pruebe su real, material y efectiva presencia debe tenerse por no existente), surge la duda acerca del carácter que debe atribuírsele: elemento común o privativo. La cual ha sido disipada por la jurisprudencia al sostener que todo lo que no figure en el título constitutivo como elemento privativo debe entenderse que es un elemento común, salvo prueba en contrario (así la resolución de la D.G.R.N. de 28 de febrero de 1968; sentencias de la Sala Primera de la A.T. de Madrid de 28 de octubre de 1967 y 14 de febrero de 1987 ).
En el presente caso, no hay prueba en contrario de que el lugar del edificio en el que está instalado el depósito de agua y el grupo de presión sea un elemento común de la casa.
No basta el reconocimiento de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la casa de que todas las viviendas tienen su terraza tendedero.
Y, desde luego, un ex vecino de la casa, don Abelardo , no es quien para atribuir el carácter de común o privativo a las distintas dependencias del edificio.
Tampoco debe desdeñarse el dato de haber sido Construcciones Burgos s.a. la promotora-vendedora y constructora de la casa número NUM000 de la avenida DIRECCION000 de Ciempozuelos.
CUARTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jeronimo y doña Trinidad , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2006, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdemoro en el juicio ordinario número 414/2005, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdemoro, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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