¿Cuando nace la obligación de indemnizar?

 La indemnización como obligación
El principio elemental que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce. Por tanto, de la producción del perjuicio nace una obligación jurídica de indemnizar, tal como se establece en los arts. 1089 y 1093 C.C.
 A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá, como todas, un acreedor y un deudor: el acreedor es la víctima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta. Este elemental esquema conduce a una primera y evidente conclusión: en el derecho de daños se estudia preferentemente cómo surge la obligación de reparar; cuando ésta ha surgido por concurrir las circunstancias propias de esta fuente de las obligaciones, la relación obligatoria creada se rige por las normas generales establecidas en el Código Civil a partir del art. 1094 C.c., aunque con las matizaciones derivadas de la fuente que determina el nacimiento de la obligación en el mundo del derecho.
La anterior afirmación debe matizarse porque es ya sabido que no todas las obligaciones tienen las mismas características ni, por tanto, el mismo objeto. El objeto de la obligación de indemnizar es conseguir la total indemnidad de la víctima del daño (STS 13 abril 1987); ésta por tanto, es acreedora de una reparación, con las características que se verán a continuación, cuyo objeto no consiste en propiciar su enriquecimiento a costa del dañante, sino retornar su patrimonio a la situación anterior a la producción del daño. Se entiende, por tanto, que la acción  del responsable-deudor ha provocado un perjuicio, que el perjudicado-acreedor no tiene la obligación de soportar y por ello, como acreedor, tiene derecho a obtener la reparación que evite la disminución de sus bienes, ya sean estos personales, ya lo sean patrimoniales.
De las anteriores justificaciones debe deducirse que la reparación del daño en que consiste la obligación derivada de  acción  u omisión del agente no tiene un objeto predeterminado en la ley: depende de cuál sea el daño producido, así deberá ser la indemnización acordada.

fuente: tirant

Comentarios

Entradas populares de este blog

Se considera comunitaria la tubería que discurre, aún en parte, por zonas comunes del edificio, aunque esté destinada exclusivamente al lavadero privativo del demandado

Aunque no se ha solicitado autorización comunitaria, son válidas las obras que se han realizado en el forjado, pues no han afectado a la parte esencial del mismo habiéndose, se ha mejorado el sistema constructivo \ Se considera que existe consentimiento tácito al haberse tratado el tema de las obras en Junta y no haber hecho nada al respecto

¿Cuándo prescriben las deudas?