¿Cuándo una persona puede ser declarada incapaz?¿Quien ejerce la tutela?


Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial. Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
Estarán sujetos a tutela:
1.Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
2.Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
3.Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.
4.Los menores que se hallen en situación de desamparo
Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor para sus hijos menores o incapacitados. Serán ineficaces las disposiciones hechas  sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad
Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado.
El Juez constituirá la tutela previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años. La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado.
En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela. Incluso el juez podrá establecer medidas de vigilancia y control

 NOMBRAMIENTO DEL TUTOR
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1.Al designado por el propio tutelado.
2.Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3.A los padres.
4.A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5.Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
El juez podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exige
La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo:
1.Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio.
2.Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
3.Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
4.Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.
 EJERCICIO DE LA TUTELA
El Juez, en cualquier momento y con justa causa, podrá dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la garantía que se hubiese prestado. Los tutores ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica.
El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
1.A procurarle alimentos.
2.A educar al menor y procurarle una formación integral.
3.A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
4.A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración
El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia.
El tutor necesita autorización judicial:
1.Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
2.Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3.Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4.Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5.Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6.Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7.Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8.Para dar y tomar dinero a préstamo.
9.Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10.Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelados
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.
EXTINCIÓN DE LA TUTELA 
La tutela se extingue:
1.Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
2.Por la adopción del tutelado menor de edad.
3.Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
4.Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
5.Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.
6.Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.
El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas, serán a cargo del que estuvo sometido a tutela
El saldo de la cuenta general devengará interés legal, a favor o en contra del tutor. Si el saldo es a favor del tutor, devengará interés legal desde que el que estuvo sometido a tutela sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes. Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta.
La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.

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