Desahucio por precario de la vivienda que había sido la conyugal, propiedad de los padres del esposo
TS,
Sala Primera, de lo Civil, 548/2014, de 14 de octubre
Recurso
1574/2012. Ponente: XAVIER OCALLAGHAN MUÑOZ.
EXTRACTOS
Desahucio por precario de la
vivienda que había sido la conyugal, propiedad de los padres del esposo y que
había sido atribuida a la esposa por convenio en juicio de divorcio
"... La jurisprudencia es esencial en el presente
caso, ya que las resoluciones de las Audiencias Provinciales han sido
contradictorias durante mucho tiempo. Sin embargo, las sentencias de esta Sala
no lo han sido aunque alguna pueda parecerlo.
La sentencia que puso fin a la contradicción entre las
sentencias de audiencias fue del 26 diciembre 2005 y su doctrina fue recogida
explícitamente por la de fecha 2 octubre 2008 en estos términos:
"La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin
contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio
conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia,
con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute
de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".
Esta doctrina fue reiterada por las sentencias del 23
octubre , 29 octubre , 13 noviembre , 14 noviembre , 30 noviembre 2008 y otras
de 2009. Más tarde, la de 18 enero 2010, del Pleno de esta Sala reiteró
definitivamente la doctrina anterior y expresa, en este sentido:
" El presente motivo plantea de nuevo la cuestión de
la facultad que tiene el tercero, propietario afectado por una sentencia
dictada en procedimientos de separación o divorcio en la que se atribuye el uso
de la vivienda al cónyuge no propietario En general, el conflicto se plantea
cuando el propietario ha permitido el uso de dicha vivienda a un pariente suyo,
normalmente un hijo, en razón de su matrimonio, pero que quiere recuperar
cuando se ha producido la crisis matrimonial. Este caso ofrece una característica
especial, puesto que uno de los cónyuges, el marido, era copropietario de la
vivienda antes de haber contraído matrimonio. Esta Sala ha dictado las
sentencias de 30 junio y 22 de octubre, ambas de 2009, en las que se recuerda
que ha abandonado la tesis de las sentencias aportadas en alegación del interés
casacional con la finalidad de unificar la doctrina de las Audiencias
Provinciales. Por lo tanto, debe recordarse en este momento la doctrina de esta
Sala, de acuerdo con la cual, "la
situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin
fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su
familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una
vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el
derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por
resolución judicial". Esta doctrina es la que actualmente mantiene la Sala
y debe aplicarse en el presente litigio."
Es también exponente de esta cuestión la sentencia de 30
junio 2009 , pero no es el mismo caso del matrimonio cuya convivencia se rompe
y la su vivienda era propiedad de los padres del esposo y el uso se había
atribuido a la esposa, sino que se trata de un contrato de arrendamiento y
abastecimiento de carburantes y combustible a una gasolinera.
La que sí parece contraria a esta doctrina es la de 13
abril 2009 que rechaza el desahucio por entender que se da el contrato de
comodato, no el precario. Sin embargo,
es un caso más complejo de nuda propiedad (del propio esposo), usufructo (de la
madre de éste) y uso de la vivienda (atribuido a la esposa). Entendió lo
siguiente:
"En definitiva, cuando la actora adquirió el
usufructo, su hijo pasó a ser el nudo propietario de la vivienda, y era
plenamente conocedora de que en la misma residía él acompañado de su esposa,
configurando tal domicilio, por tanto, el hogar familiar de los dos cónyuges,
consintiendo en todo momento que continuara tal uso. Consentimiento al que no
fue ajena la ahora recurrida, cuando no se opuso, en su momento, a que se
produjera la venta del usufructo de la vivienda propiedad del que entonces era
su marido. Por ello, la calificación de la relación jurídica como de comodato
efectuada por la Audiencia debe mantenerse ahora en esta sede, aunque no porque
la razón de la cesión del uso de la vivienda fuera la de servir de hogar
conyugal, sino porque los datos anteriores permiten concluir que la recurrente
permitió, no que en la vivienda se constituyera el hogar familiar, sino que continuara
ese uso, iniciado por quien hasta entonces era pleno propietario de la
vivienda, el esposo de la recurrida, y que como consecuencia de la venta del
derecho de usufructo a sus padres pasó a ser el nudo propietario."
Por ello, el caso de esta sentencia no puede aplicarse
con carácter general a la cuestión que se ha planteado en el caso presente,
como sí ha hecho la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial.
2.- Se debe seguir la doctrina jurisprudencial
consolidada y entender que la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial,
ha infringido los artículos 1749 y 1750 del Código civil ya que no media en el
presente caso un contrato de comodato, sino una situación de precario ya que
las demandadas -madre e hija- ocupan actualmente la vivienda sin
contraprestación y sin fijación de plazo, lo que coincide con la doctrina
jurisprudencial que ha sido expuesta. ..."
Fuente:www.sepin.es
Fuente:www.sepin.es
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