Régimen económico matrimonial (derecho común) parte II
Participación
En
el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a
participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que
dicho régimen haya estado vigente.
A cada cónyuge
le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de
los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los
que pueda adquirir después por cualquier título.
Si los casados
en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les
pertenece en pro indiviso ordinario.
Extinción
El régimen de participación se extingue en los
casos prevenidos para la sociedad de gananciales.
Podrá pedir un
cónyuge la terminación del régimen de participación cuando la irregular
administración del otro comprometa gravemente sus intereses.
Determinación de las ganancias
Producida la extinción se determinarán las ganancias por las
diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.
Se estimará constituido el patrimonio inicial de
cada cónyuge:
-Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el
régimen.
-Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.
Se deducirán
las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las
sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan
de los bienes heredados o donados.
Si el pasivo
fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial.
Los bienes
constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que
tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron
adquiridos. El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el
régimen haya cesado
El patrimonio
final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea
titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las
obligaciones todavía no satisfechas.
Se incluirá en
el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese
dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se
tratase de liberalidades de uso.
Patrimonio final
Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según
el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen y
los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el
día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen
conservado hasta el día de la terminación.
Los créditos
que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por
haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el
patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge
deudor.
Cuando la
diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje
resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor
incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el
del otro cónyuge.
Cuando
únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la
participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la
mitad de aquel incremento.
Al constituirse
el régimen podrá pactarse una participación distinta, pero deberá regir por
igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de
ambos cónyuges. No podrá convenirse una participación que no sea por mitad sí
existen descendientes no comunes.
Crédito de participación
El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si
mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder
aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses
legales queden suficientemente garantizados.
Se podrá pagar
mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o
si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor.
Si no hubiese
bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación
en ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubieren
sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren
sido realizadas en fraude de sus derechos.
Las acciones de
impugnación caducarán a los dos
años de extinguido el régimen de participación y no se darán contra los
adquirentes a título oneroso y de buena fe.
Comentarios
Publicar un comentario