Separación de bienes( tercera parte de régimen económico)
Régimen
económico matrimonial (derecho común) parte III
Separación
de bienes
Existirá entre los cónyuges separación de bienes:
-Cuando así lo hubiesen convenido.
-Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones
matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin
expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
-Cuando
se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de
participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por
otro régimen distinto.
La demanda de separación de bienes y la sentencia firme en que se
declare se deberán anotar e inscribir, respectivamente, en el Registro de la
Propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles. La sentencia
firme se anotará también en el Registro Civil.
Distribución
de bienes En el
régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el
momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título.
Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición
de tales bienes.
Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del
matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos
recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a
las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a
falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o
intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un
mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos
percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en
atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.
Obligaciones
Las
obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la
potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges. Es
decir, cualquiera de los cónyuges podrá realizar
los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia,
encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de
la misma.
Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece
algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.
Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo
prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados
por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año
anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la
quiebra. Esta presunción no regirá si los cónyuges están separados
judicialmente o de hecho.
Separación
La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación
de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de
cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado.
No obstante, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que
vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes.
Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte
de nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte,
hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa
de la separación.
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