Concurrencia de cobertura en el seguro de la Comunidad de Propietarios y de cada propietario

Se consulta si es legal que la póliza de seguros comunitaria asegure, además de las zonas comunes, el continente de las viviendas y si se puede negar cualquier vecino a pagar el importe de la póliza que corresponda al seguro de continente de vivienda.
Respecto a la primera pregunta, no existe ninguna prohibición legal sobre el aseguramiento tanto de las zonas comunes y del continente por el seguro de la Comunidad. Será imprescindible acudir al clausulado de los contratos para establecer si realmente es idéntico el objeto de ambos, el de la Comunidad y el de cada propietario, ya que en el primero, la cobertura podría ser en el continente por los daños provocados por los elementos comunes y en el segundo, en el continente por daños provocados por elementos privativos.
En caso de coincidencia, para que pueda apreciarse la concurrencia de seguros del art. 32 LCS, cuya consecuencia sería el pago proporcional por cada compañía hasta el límite pactado, debe haber una pluralidad de contratos celebrados por un mismo tomador con varios aseguradores, y que estos tengan el mismo efecto, es decir, que cubran las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo.
Así, respecto del requisito del tomador, este, en principio, sería distinto, pues mientras el tomador del seguro del hogar lo es el propietario de la vivienda, el tomador del seguro comunitario lo es la Comunidad de Propietarios. Pero podría darse identidad de tomador, dado que hay parte de la doctrina que admite que también existe un seguro múltiple concertado por varios tomadores, cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto del aseguramiento. como sucede con los copropietarios de una Comunidad de Propietarios Horizontal sobre las cosas comunes.
Sobre la identidad del riesgo, se daría de manera parcial, pues en tanto que la póliza comunitaria cubre los daños causados a los elementos comunitarios, la póliza de hogar cubre los daños causados en el continente de la vivienda individual, que podrían coincidir, en parte, con los anteriores. Y además recoge los daños a terceros por la responsabilidad del propietario de la vivienda asegurada, que es un riesgo ajeno por completo a la póliza comunitaria.
Incluso, aun coincidiendo totalmente en las coberturas, habría que atender al límite establecido en la póliza de la comunidad ya que dependiendo del alcance de los daños causados, podrían no cubrirse todos ellos, lo que obligaría al propietario a reclamar a la aseguradora de la Comunidad la cuantía hasta el mismo y en el exceso a su propia compañía aseguradora, a fin de ser indemnizado en el alcance real de los daños sufridos.
SAP Barcelona, Sección 13.ª, 465/2010, de 16 de julio (SP/SENT/528532)
SAP Barcelona, Seción 16.ª, 352/2011, de 7 de junio (SP/SENT/640975)
Sobre la segunda cuestión, la contratación del seguro como consecuencia de un acuerdo que solo necesita de la mayoría prevista en el art. 17, regla 4ª, LPH, pues es un acto de mera administración. Así, lo deben pagar todos los propietarios, siendo la negativa de uno de ellos carente de razón legal alguna y, desde luego, tendrá que satisfacer su parte de forma voluntaria o a través de la oportuna reclamación judicial.
SAP Granada, Sección 3.ª, 756/2001, de 20 de octubre (SP/SENT/32339)

Fuente:sepin



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