SUSTITUCIÓN DE ANTENAS INDIVIDUALES POR INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE TELECOMUNICACIONES

El artículo 6 del RDL de 27-2-98 dispone que se deberá establecer una infraestructura común en el caso de que el número de antenas instaladas, individuales o colectivas, sea superior a un tercio del número de viviendas y locales. Deberán sustituirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del RDL, por una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicaciones.
El coste de la infraestructura será a cargo de quienes tengan instaladas las antenas. Además, el artículo 6.1.b del RDL de 27-2-98 regula que la Administración competente, de acuerdo con la normativa vigente que resulte aplicable, puede decidir la retirada de las antenas individuales que existan en el edificio cuando sean peligrosas o antiestéticas. Quienes deseen la recepción de los servicios deberán sufragar el coste de la instalación de la infraestructura.
De acuerdo con lo dispuesto e el artículo 7.2 del RDL 27-2-98 una vez finalizada la instalación de la infraestructura común y comprobado que permite la recepción de los servicios para los que ha sido instalada, la comunidad de propietarios habrá de retirar los sistemas individuales de telecomunicación. Se hará en presencia de los propietarios si lo solicitan.
El artículo 8 del RDL de 27-2-98 establece que la comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario del edificio, tomarán las medidas para asegurar a los que tengan instalaciones individuales, la normal utilización de las mismas durante la construcción de la nueva infrastructura y mientras que la misma no esté en perfecto estado de funcionamiento.



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