Aparcar dos vehículos en plaza de garaje
AP Albacete, Sec. 2.ª, 6/2010, de 11 de enero
EXTRACTOS
El propietario aparca sus vehículos en su espacio privativo, no siéndole exigible la cuota por aparcamiento en zonas comunes prevista en acuerdo comunitario
"... Por tanto, el Acuerdo determina implícitamente que hay plazas de garaje asignadas a cada propietario, y éstas son de uso privativo de cada uno de éstos, en los que se puede estacionar (sin limitación, siempre que no se soprepase el espacio o contorno de la "plaza"); y, por otra parte, hay zonas comunes (de paso, de maniobra de vehículos, etc) que no están asignadas su uso a ningún copropietario: unas zonas comunes en que se puede estacionar "si no se molesta a ningún vecino", pagando la cuota, y otras también comunes en que no se puede estacionar por causar dichas molestias.
Pues bien, solamente los estacionamientos en dichas zonas comunes son los que devengan la cuota, pero desde luego no los que tienen lugar en la zona de uso privativo, como es el caso del Sr Vidal , cuyos vehículos (dos turismos y una motocicleta) estaciona dentro del contorno o delimitación marcada o dibujada en el suelo, lo que no se cuestiona, por lo que no está obligado a abonar la cuota. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 8 de junio de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 11 de enero de 2010 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Acordado por la Junta de Propietarios del EDIFICIO000 "una cuota para aquellos que aparcan en zonas comunes sin molestar a los demás vecinos", se le viene exigiendo al demandante, Sr Vidal , el abono de la misma cuando -alega- no ocupa al aparcar más espacio que el delimitado en la plaza nº NUM000 , asignada por Escritura Pública de adquisición de la vivienda de la que el garaje es anejo, por lo que solicitó al Juzgado la "no aplicación" del indicado Acuerdo.
La Sentencia apelada rechazó dicha pretensión e incluso condenó a su pago al haberlo solicitado así la Comunidad (mediante reconvención). Consideró el Juzgado que el o los garajes ocupan un espacio o finca en copropiedad o indivisión, que cada copropietario tiene asignada una cuota y que los Tribunales carecen de potestad para "inaplicar" un Acuerdo si no se impugna o se solicita su suspensión, lo que no se pretende en el caso, amén de considerar dichas pretensiones ya caducadas al versar el Acuerdo de 2006.
El demandante, Sr Vidal , apela, insistiendo en su pretensión y considerando que el Juzgado ha alterado el objeto del proceso, al examinar lo que no es trascendente y dejar imprejuzgada su pretensión si concluye que el garaje es copropiedad de todos, lo que no discute, pero no es relevante para examinar el derecho invocado, pues no impide dicha indivisión que haya parte del mismo con asignación de uso privativo y zonas comunes, destacando que sólo el aparcar en éstas, no en aquél, determina el devengo de la cuota fijada en el Acuerdo.
2.- Efectivamente, lo que ha de fijarse es, en primer lugar, el alcance, sentido e interpretación del Acuerdo de 29.06.2006, que estableció una especie de sanción o, al menos, derecho de cobro de una cuota a favor de la Comunidad de propietarios y a cargo de quien estacionara algún vehículo "en zonas comunes" (lo que, por ello, en principio se permitió -mediante el pago de cuota- siempre que en dichas zonas comunes a su vez "no se molestara a los demás vecinos"; y, en segundo lugar, si dicho Acuerdo "es aplicable al demandante", como está pretendiendo la Comunidad, considerándole moroso ante el impago (con los efectos políticos o jurídicos -e incluso sociales- que ello comporta) y, en éste litigio ya, reclamándoselo judicialmente.
3.- En éste sentido, no es relevante la caducidad de la acción de impugnación del Acuerdo (desde luego caducada, como concluye la Sentencia apelada, pero no es trascendente al caso si no se cuestiona la legalidad del Acuerdo), ni tampoco es determinante la naturaleza jurídica de la propiedad del garaje o plaza de garaje (nadie cuestiona y así se deriva de Acta constitutiva de la Comunidad que se trata de una propiedad "romana" o copropiedad, en la que todos los copropietarios son cotitulares en una cuota de 37,43 mts cuadrados).
El hecho de que se trate de una finca indivisa, sin embargo, nada empece a que, además de ser todos cotitulares y tener asignada un "derecho" (que se traduce en una cuota proporcional o porcentual) y no en el dominio o propiedad soberana de una parcela o superficie física de dominio, sí pueda asignarse a los copropietarios "el uso" (aunque no la propiedad) de determinada parte o contorno delimitado, que puede o no coincidir con el derecho o cuota, que puede ser igual o desigual en espacio (aunque la cuota sea igual para todos), de tal modo que dicho usuario tendrá uso "privativo" de dicha parte, concurriendo pues zonas de uso privativo y otras zonas comunes.
4.- Es obvio que el Acuerdo de 29.06.2006 parte de dicha premisa y estado de situación cuando regula el devengo de una cuota por estacionar en "zonas comunes", refiriéndose por ello a aquéllas zonas que no están delimitadas para el uso de cada copropietario. Sería absurdo que por "zonas comunes" se deba entender, como pretende la Comunidad, a toda la superficie, es decir a lo que es propiedad común o de todos (toda la finca), pues supondría cobrar la cuota litigiosa a todos por el uso de la parte delimitada de cada aparcamiento, ya que el Acuerdo impone la cuota a quien aparque, sin más, no a quien aparque un segundo vehículo.
Por tanto, el Acuerdo determina implícitamente que hay plazas de garaje asignadas a cada propietario, y éstas son de uso privativo de cada uno de éstos, en los que se puede estacionar (sin limitación, siempre que no se soprepase el espacio o contorno de la "plaza"); y, por otra parte, hay zonas comunes (de paso, de maniobra de vehículos, etc) que no están asignadas su uso a ningún copropietario: unas zonas comunes en que se puede estacionar "si no se molesta a ningún vecino", pagando la cuota, y otras también comunes en que no se puede estacionar por causar dichas molestias.
Pues bien, solamente los estacionamientos en dichas zonas comunes son los que devengan la cuota, pero desde luego no los que tienen lugar en la zona de uso privativo, como es el caso del Sr Vidal , cuyos vehículos (dos turismos y una motocicleta) estaciona dentro del contorno o delimitación marcada o dibujada en el suelo, lo que no se cuestiona, por lo que no está obligado a abonar la cuota.
5.- No se trata tanto de "inaplicar" el Acuerdo, pues el mismo es aplicable a todos los copropietarios y, desde luego, como bien indica la Sentencia apelada, los Tribunales carecen de potestades para ello fuera de los supuestos de impugnación o suspensión de sus efectos. Como decimos, no se trata de "inaplicarlo" sino de, aplicándolo, concluir que el Sr Vidal no se encuentra (al menos hasta la interposición de su demanda) en el supuesto de hecho de la norma comunitaria (Acuerdo) que fija abstractamente una cuota para determinado supuesto, y en el que no se encuentra el indicado demandante.
6.- La demanda debió ser estimada y, por iguales motivos debió rechazarse la reconvención, con imposición de costas a la Comunidad, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en ésta apelación (art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
FALLAMOS
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D Vidal contra la Sentencia apelada, que se revoca y, en su lugar:
2º.- Estimamos la demanda interpuesta por aquél y declaramos que D Vidal no es deudor de la Comunidad de Propietarios del " EDIFICIO000 " por cuotas de aparcamiento derivadas del Acuerdo de 29.06.2006;
3º.- Desestimamos la reconvención interpuesta por la Comunidad de Propietarios, absolviendo al Sr Vidal de pagar por dicho concepto 1.147,64 euros e intereses; y
4º.- Condenamos a la indicada Comunidad a pagar las costas procesales causadas en el Juzgado, y las causadas a su instancia en ésta apelación.
Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a diecinueve de enero de 2010.
Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de hoy, de lo que yo el/la Secretario certifico.
AL Abogados-Las Palmas
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