Examen de las cláusulas suelo como condiciones generales de la contratación

La sentencia también examina la cuestión relativa a si los pactos que definen el objeto principal de los contratos pueden tener la consideración de condiciones generales, ya que la Audiencia provincial de Sevilla en la sentencia que casa el TS, entendía que las cláusulas suelo no son condiciones generales pues al ser condiciones esenciales del contrato, el consumidor necesariamente las conoce y las acepta.
El TS hace una primera declaración sobre el ámbito de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, al señalar que según su preámbulo "la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual".
Por otra parte el TS declara que "en nuestro sistema una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal", aunque cuestión distinta es el grado de control que la ley articula cuando las condiciones generales se refieren al objeto principal del contrato y en concreto cuando los intereses en juego son los de un empresario y un consumidor (aptado. 142).
La sentencia también rechaza el argumento de la Audiencia provincial de Sevilla, que entendía que las cláusulas suelo no eran impuestas.
Para el TS las cláusulas contractuales prerredactadas, sean condiciones generales --sometidas a la LCGC-- o particulares --no sujetas a dicha norma--, deben entenderse impuestas cuando no han sido negociadas individualmente. Añadiendo que esta "imposición del contenido" del contrato no puede identificarse con la "imposición del contrato" en el sentido de "obligar a contratar", más aún "cuando se trata de productos o servicios de consumo no habitual y de elevada complejidad técnica", en que la capacidad real de comparación de ofertas y la posibilidad real de comparación para el consumidor medio es reducida.
El TS dice que en estos casos se trata con frecuencia de un "cliente cautivo" por la naturaleza de las relaciones mantenidas por los consumidores con "sus" bancos que minoran su capacidad real de elección.
La sentencia también hace referencia a que es un hecho notorio que en determinados productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados, destacando especialmente que esto ocurre en el mercado de bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado en el que se cumple el fenómeno conocido como "take it or leave it" (lo tomas o lo dejas). Entre estos servicios se encuentran los bancarios y financieros.
También se señala en el Informe de 27 de abril de 2000, de la Comisión Europea, sobre la aplicación de la Directiva 93/13 (IC 2000) que "es ilusorio pensar que en los contratos en masa hay cláusulas negociadas individualmente".
Concluye la sentencia que no puede equipararse negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario; y que tampoco equivale a negociación individual la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
1. Carga de la prueba
En relación a determinar a quién corresponde la carga de la prueba sobre el hecho de que una cláusula haya sido negociada, dice el TS que si aparece demostrado que determinadas cláusulas se han redactado por un empresario para ser incluidas en una pluralidad de contratos a celebrar con consumidores, "se permite tener por acreditado que las cláusulas impugnadas tienen la consideración de cláusulas destinadas a ser impuestas, de tal forma que, en el enjuiciamiento de su carácter negociado o impuesto, la carga de la prueba de que no se destinan a ser impuestas y de que se trata de simples propuestas a negociar, recae sobre el empresario".

Fuente:Tirant

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