Las tuberías de agua destinadas al uso privativo no pueden considerarse elementos comunes hasta la entrada en la zona privativa pues esta estipulación está pensada para servicios comunes como servicios audiovisuales o de telecomunicaciones

AP Málaga, Sec. 6.ª, 586/2013, de 21 de octubre


EXTRACTOS
Las tuberías de agua destinadas al uso privativo no pueden considerarse elementos comunes hasta la entrada en la zona privativa pues esta estipulación está pensada para servicios comunes como servicios audiovisuales o de telecomunicaciones
"... Frente a la desestimación de la demanda se alega por la demandante en su recurso error en la valoración de la prueba al fundamentar su pronunciamiento desestimatorio en las manifestaciones de parte interesada carentes de valor jurídico alguno, lo que implica infracción del artículo 396 CC que considera comunitarias, entre otras, a las tuberías hasta la entrada en el espacio privativo. Este único motivo recurrente procede ser desestimado pues al principio del referido precepto se establece que son elementos comunes del edificio, todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, y, en consecuencia, no se podría considerar una conducción de agua como elemento común si no sirve para el uso del edificio sino únicamente para el de una vivienda privativa del mismo, siendo fruto de una interpretación errónea de dicho artículo 396 CC afirmar que el mismo establece que son comuneslas conducciones y canalizaciones para el suministro de agua hasta la entrada al espacio privativo, toda vez, en una interpretación literal de la norma, dicha circunstancia va referida a otros elementos relacionados con posterioridad a los anteriores como son las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, única interpretación que resulta armónica con lo dispuesto en el artículo 3 LPH al establecer expresamente la posibilidad de propiedad privativa sobre elementos que se hallen situados fuera del espacio delimitado de la vivienda o local. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga dictó sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2010 en el juicio ordinario nº 1289/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , de ésta Ciudad y SANTA LUCÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:
1º) Liberar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , de ésta Ciudad y SANTA LUCÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA, de los pedimentos formulados en su contra.
2º) Imponer a la demandante las costas procesales devengadas. "
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Francisco Jose Martínez del Campo en nombre y representación de Zurich S.A., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a las otras partes, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 24 de Septiembre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la presente litis, la demandante ahora recurrente ejercita acción de repetición del artículo 43 de la LCS , reclamando el pago de 4180,2 € a la comunidad de propietarios demandada y a su aseguradora como la cantidad a la que asciende los daños y perjuicios causados en el local de su asegurado, y ya indemnizados, a consecuencia de la rotura de una tubería de agua del edificio sobre el que está constituida dicha comunidad, pretensión que es desestimada por la sentencia de instancia al considerar que las pruebas practicadas (testifical y pericial) no acreditan que la tubería que ocasionó los daños sea comunitaria, pues aunque la misma transcurra desde un contador hasta las respectivas viviendas, y el daño sea consecuencia de un siniestro producido antes de que la tubería penetre en la vivienda, ello no implica que ese tramo sea comunitario al no haberse practicado prueba que desvirtúe las manifestaciones del entonces presidente de la comunidad en el sentido de que el trazado de las tuberías es privativo desde su origen.Frente a la desestimación de la demanda se alega por la demandante en su recurso error en la valoración de la prueba al fundamentar su pronunciamiento desestimatorio en las manifestaciones de parte interesada carentes de valor jurídico alguno, lo que implica infracción del artículo 396 CC que considera comunitarias, entre otras, a las tuberías hasta la entrada en el espacio privativo. Este único motivo recurrente procede ser desestimado pues al principio del referido precepto se establece que son elementos comunes del edificio, todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, y, en consecuencia, no se podría considerar una conducción de agua como elemento común si no sirve para el uso del edificio sino únicamente para el de una vivienda privativa del mismo, siendo fruto de una interpretación errónea de dicho artículo 396 CC afirmar que el mismo establece que son comunes las conducciones y canalizaciones para el suministro de agua hasta la entrada al espacio privativo, toda vez, en una interpretación literal de la norma, dicha circunstancia va referida a otros elementos relacionados con posterioridad a los anteriores como son las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, única interpretación que resulta armónica con lo dispuesto en el artículo 3 LPH al establecer expresamente la posibilidad de propiedad privativa sobre elementos que se hallen situados fuera del espacio delimitado de la vivienda o local.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco Jose Martínez del Campo en nombre y representación de Zurich S.A. contra la sentencia dictada el 3 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 1298/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a los recurrente las costas causadas en esta alzada.

AL Abogados-Las Palmas
828127786

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