Representación de Comunidades de Propietarios en procedimiento administrativo y subsanación de solicitudes en fase de recurso administrativo

Dos son las cuestiones que se plantean en la consulta. Por un lado, la representación en un procedimiento administrativo (reclamación de responsabilidad patrimonial) de una Comunidad de Propietarios por parte del secretario-administrador y, en su caso, la forma de acreditarla; por otro, se cuestiona la posibilidad de subsanar los defectos de representación en vía de recurso de reposición mediante la aportación de nuevos documentos.
Siguiendo el orden lógico, procederemos a analizar el primero de los interrogantes suscitados. A este respecto, antes de nada, lo que debe reflejarse es que la representación en los procedimientos ante la Administración Pública viene regulada en el art. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC). Este precepto establece, en su apdo. 3, que "Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación".
Es decir, que la representación solo puede acreditarse mediante comparecencia personal o a través de "cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna" (es decir, poder notarial).
En el presente caso, tratándose de una Comunidad de Propietarios, la representación de la misma debe ser ejercida por quien, en el momento de la solicitud, ostente el cargo de Presidente (art. 13.3 LPH).
El secretario-administrador como tal no puede representar a la Comunidad y es por ello que entendemos correcta la actuación del ayuntamiento, máxime cuando concedió el oportuno plazo de subsanación, respetando de esta forma lo dispuesto en el art. 71.1 LRJAPyPAC: "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42".
En un caso idéntico al planteado se pronunció el TSJ de Canarias (Sentencia 650/2003, de 10 de julio -rec. 828/1998-). En la citada sentencia, de la que ofrecemos como Anexo Jurídico el fragmento más significativo, la Sala consideró ajustada a la legalidad el archivo de la solicitud formulada por el Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios.
Más polémica resulta la segunda de las cuestiones planteadas relativa a la aportación de documentos que subsanen la solicitud inicial en vía de recurso administrativo (en este caso, reposición).
En principio, los Tribunales se han mostrado reacios a admitir la aportación de documentos en esta fase de recurso y ello por la aplicación de dos artículos de la LRJAPyPAC. Por un lado, el ya mencionado art. 71, que obliga a la Administración a conceder un plazo (10 días) para subsanar las deficiencias de la solicitud y, en su caso, para que aporte los documentos preceptivos. Es decir, ya hay un precepto que permite la posibilidad de subsanar el defecto y lo sitúa con carácter previo a la resolución de archivo.
Por otro, el art. 112.1 LRJAPyPAC dispone en su último inciso que "No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".
El juego de ambos preceptos ha provocado que la mayoría de los Tribunales, cuando tuvieron ocasión de pronunciarse sobre la cuestión objeto de consulta, se mostrara partidario de la inadmisión de documentos de mejora de la solicitud en vía de recursos de alzada o reposición.
Ahora bien, esta situación debería variar a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo que ofreció una interpretación radicalmente distinta, en beneficio del principio "pro actione", del transcrito art. 112.1.
Nos estamos refiriendo a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, de 17 de marzo de 2010 (SP/SENT/499945):
"El análisis de la pretensión impugnatoria debe comenzar precisamente por esta última parte de la resolución que acabamos de transcribir. En ella se sostiene una tesis errónea sobre la función de los recursos administrativos, a resultas de la cual no cabría introducir en estos «elementos nuevos» sobre los que no hubiera podido pronunciarse el órgano que dictó la resolución impugnada.
Es errónea la tesis, decimos, y parte de una concepción no aceptable del «carácter revisor» de los recursos administrativos que difiere de la que preside los artículos 107 a 119 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En contra de lo afirmado por la resolución que examinamos, es lícito introducir en los recursos de alzada o de reposición hechos, elementos o documentos nuevos, no recogidos en el expediente originario. La posibilidad está expresamente prevista en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992 (e implícita asimismo en el apartado tercero del artículo 113) y es coherente, por lo demás, con la función propia de estos mecanismos de revisión de la actividad administrativa.
Los recursos administrativos, además de garantía para los administrados, son también un instrumento de control interno de la actividad de la Administración en la que un órgano superior -o el mismo, en reposición- revisa en toda su extensión lo hecho por otro, sin estar necesariamente vinculado al análisis de los meros elementos de hecho o derecho que este último hubiera tenido o podido tener en cuenta. Lo que se pretende con los recursos es posibilitar una mejor decisión que sirva con objetividad los intereses generales, y ello será tanto más factible cuantos más elementos de juicio se pongan a disposición de quien ha de decidir finalmente sobre la impugnación.
El órgano que resuelve el recurso no está constreñido por los solos datos presentes en la resolución originaria. TRAS EL ACUERDO INICIAL PUEDEN ALEGARSE EN VÍA DE RECURSO ADMINISTRATIVO HECHOS, ELEMENTOS O DOCUMENTOS DE TODO TIPO, TAMBIÉN LOS DE FECHA POSTERIOR A AQUEL, SI DE ELLOS SE DEDUCEN CONSECUENCIAS JURÍDICAS RELEVANTES PARA LA MEJOR RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE. EL RECURSO ADMINISTRATIVO, SALVADOS LOS LÍMITES DE LA CONGRUENCIA Y LA IMPOSIBILIDAD DE GRAVAR LA SITUACIÓN INICIAL DEL RECURRENTE (ARTÍCULO 113 «IN FINE» DE LA LEY 30/1992), PERMITE UNA RECONSIDERACIÓN PLENA, SIN RESTRICCIONES, DEL ASUNTO SUJETO A REVISIÓN. RECONSIDERACIÓN EN LA QUE, INSISTIMOS, PUEDEN ALEGAR LOS IMPUGNANTES CUALESQUIERA HECHOS O ELEMENTOS DE JUICIO, TAMBIÉN LOS QUE NO SE PUDIERON TENER EN CUENTA ORIGINARIAMENTE PERO SEAN RELEVANTES PARA LA DECISIÓN FINAL".
Así pues, y sobre la base de este pronunciamiento del Alto Tribunal, entendemos factible el intento de subsanar el defecto de representación en el recurso de reposición. Ahora bien, no sería suficiente un certificado del Presidente de la Comunidad (nos remitimos en este punto a lo expuesto por el TSJ Canarias en la sentencia anteriormente citada), sino que sería necesario un apoderamiento notarial otorgado por el Presidente de la Comunidad.
Anexo jurídico
TSJ Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, 10 de julio de 2003 (rec. 828/1998)
"La primera cuestión que se suscita y que debemos examinar es la procedencia de la «inadmisión» del recurso ordinario que acordó la Viceconsejería en la resolución impugnada, por entender que concurría falta de legitimación activa en el recurrente, D. Javier, en su calidad de secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios.
La parte recurrente en el presente contencioso argumenta que la Administración admitió en la vía administrativa su legitimación como representante de la Comunidad de Propietarios, por lo que no cabe ahora ir contra sus propios actos y argumentar tal defecto de representación. Sin embargo tal afirmación no resulta acertada. Inicialmente la Administración aceptó la denuncia interpuesta por el Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios con fundamento en lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, máxime cuando se trata de un acto de mera puesta en conocimiento de la Administración de unos hechos respecto de los que procede una actuación de oficio. El precepto citado da viabilidad a la actuación ante la Administración por medio de «representante», término legal dentro del que cabe la posibilidad de actuar por medio de mandatario verbal. Por tanto, no cabe reprochar a la Administración que al interponerse recurso en nombre de la Comunidad de Propietarios en contra del acuerdo del Dirección General de la Vivienda, con apoyo en lo establecido en el artículo 32.3, requiriese la subsanación del defecto de representación, entendiendo que se trataba de uno subsanable (artículo 32.4) -f.º 289-290 del expediente administrativo-.
El requerimiento, notificado el 10 de febrero de 1998, fue evacuado por medio de los escritos que obran al folio 294-293, del expediente administrativo, referidos a la actual composición de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios y a la vigencia del cargo del Secretario-Administrador. El 7 de abril de 1998, la Viceconsejería resuelve el recurso, inadmitiéndolo por apreciar la falta de legitimación del recurrente, D. Javier, para deducir recurso en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del «edificio ...».
SEGUNDO. Tal apreciación, a juicio de la Sala, es correcta puesto que era evidente -no es cuestión discutida por las partes- que el secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios no la representa. Es cierto que el 6 de abril de 1998, se aportó un documento privado (f.º 318 del expediente administrativo), según el cual D. Carlos, en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio ... -lo que se acreditaba mediante certificación expedida por el Secretario-Administrador (f.º 317)-, manifiesta: «ratifico y legitimo en todos sus extremos tanto el citado Recurso Ordinario (...)»; pero tal actuación además de extemporánea, resulta que tampoco era subsanadora del defecto requerido, pues la representación debía de ser acreditada por medio de cualquier medio admitido en derecho, esto es, aquellos que dejen constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado (en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1981 y la de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo de 1996), requisitos que no reunía la aportación de los documentos privados antes señalados".
Fuente Sepin
AL Abogados Las Palmas 

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