La prostitución ejercida por la inquilina es causa de resolución del contrato por provocar molestias de día y de noche a los vecinos al llamar los clientes por el portero automático y equivocase de piso
AP Baleares, Sec. 5.ª, 31/2000, de 17 de enero
EXTRACTOS
La prostitución ejercida por la inquilina es causa de resolución del contrato por provocar molestias de día y de noche a los vecinos al llamar los clientes por el porteroautomático y equivocase de piso
"... Es reconocido por ambas partes, aparte de ser evidente conforme a la prueba practicada que la arrendataria codemandada ha instalado en el piso arrendado - -- C- un prostíbulo anunciado con reiteración en periódicos de esta Ciudad. La Sala valorando en su conjunto las pruebas practicadas llega a la consideración de que tal actividad provoca molestias a la Comunidad, y puede calificarse al menos, como una actividad molesta susceptible de provocar la resolución del arriendo conforme al aludido art. 19 de la LPH. ..."
"... Las apreciaciones de los testigos se consideran plenamente lógicas, y así creíble que el natural trasiego de tal actividad en funcionamiento provoca molestias de día y de noche a los vecinos al llamar los clientes por el portero automático y equivocarse con alguna frecuencia de piso, interpelación a hijas menores de residentes en la finca al ser confundidas por los clientes con prostitutas que trabajan en el piso, que se esparzan en ocasiones por la escalera preservativos, mal ejemplo para los menores que viven en el inmueble, tensión del vecindario respecto de la codemandada, etc. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
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PRIMERO.- Por, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en fecha 28 de mayo de 1.999, se dictó sentencia, cuyo Fallo estimó íntegramente la demanda declarando la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a los codemandados.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte codemandada, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el n procedimiento por sus trámites; quedando el presente Recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Calle E.E. nº -- y -- A de esta Ciudad contra la inquilina del piso -- C del inmueble nº -- Dª Tecla Rodríguez, y contra el propietario del indicado piso D. J.F.U., por considerar que la Sra Rodríguez ejerce en el piso la prostitución, actividad molesta que a tenor del art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal comporta la resolución del contrato de arrendamiento urbano de vivienda que vincula a dicha inquilina con el arrendador demandado. Dicha resolución es impugnada por la codemandada antes referida en solicitud de que se dicte nueva resolución desestimatoria de la demanda, reiterando en lo esencial sus argumentaciones del escrito de contestación de nulidad del acuerdo comunitario de interponer esta demanda por no hallarse consignada dicha cuestión en el orden del día, aparte de que tal actividad no está acreditado que moleste a los vecinos.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de nulidad de la junta de propietarios en la que se acordó la interposición de la presente demanda por presunta infracción del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960 al no constar dicho punto en el orden del día de la Junta, reiterada nuevamente por la codemandada en esta alzada, poco resta que añadir a la extensa argumentación de la sentencia respecto de acuerdos susceptibles de ser convalidados conforme al art. 16.4 de la misma si no son impugnados en el plazo de 30 días, que se reputa irrelevante a los efectos que nos ocupan dado que la codemandada no es comunera del edificio, sino tan solo arrendataria, con lo cual carece de toda legitimación para impugnar el aludido acuerdo, y para sentirse perjudicada por no constar tal punto en el orden del día, todo ello sin que conste impugnación de tal acuerdo por parte de otro comunero, incluido el propietario y arrendador del piso que ocupa, que además se ha allanado a la demanda. Por tanto procede desestimar dicho motivo del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada la recurrente alude a que en aplicación del art. 3.1 del Código Civil de interpretación de las normas conforme a la realidad social comporta que un piso destinado a prostíbulo pueda considerarse como una actividad inmoral, y que en el caso concreto no se han acreditado las molestias siendo de imparcialidad dudosa los testigos presentados, aparte de que dos incidentes en cuatro años carecen de relevancia.
Con carácter previo cabe señalar que es doctrina mantenida sobre actividades incómodas a los efectos del art. 19 de la LPH, la de que la misma debe tener una cierta continuidad o permanencia, la misma debe ser incómoda, y la molestia notoria y ostensible, no bastando una pequeña dificultad o transtorno. Asimismo se señala que cualquier limitación en las facultades dominicales no puede presumirse ni interpretarse de manera extensiva.
Es reconocido por ambas partes, aparte de ser evidente conforme a la prueba practicada que la arrendataria codemandada ha instalado en el piso arrendado - -- C- un prostíbulo anunciado con reiteración en periódicos de esta Ciudad. La Sala valorando en su conjunto las pruebas practicadas llega a la consideración de que tal actividad provoca molestias a la Comunidad, y puede calificarse al menos, como una actividad molesta susceptible de provocar la resolución del arriendo conforme al aludido art. 19 de la LPH., reseñando A) Es irrelevante a los efectos que nos ocupan el determinar s, tal actividad es o no "Inmoral", pues la sentencia de instancia la ha considerado como actividad "incómoda". B) Los estatutos de la Comunidad no autorizan la instalación de prostíbulos en el inmueble, si bien tampoco los prohiben expresamente. C) La incomodidad de tal actividad se infiere la prueba testifical practicada, aparte de la prueba documental de las actuaciones penales adjuntadas a las actuaciones, y si bien ciertamente, la actora hubiere podido aportar más testigos, los mismos son sumamente expresivos sobre las molestias provocadas por la instalación de tal negocio de prostitución en un piso de la Comunidad. D) La actividad de prostitución ha sido ejercitada por la codemandada con cierta continuidad o permanencia en el tiempo, y así es objeto de continuos anuncios en la prensa. E) No se infringe el "non bis in idem" por el hecho de que se tengan en cuenta a los efectos de esta litis hechos enjuiciados en un procedimiento penal, que tuvo su origen en una discusión entre la codemandada y una vecina de 93 años de edad como consecuencia de la queja de esta última respecto de las molestias que le origina la casa de prostitución. F) Las apreciaciones de los testigos se consideran plenamente lógicas, y así creíble que el natural trasiego de tal actividad en funcionamiento provoca molestias de día y de noche a los vecinos al llamar los clientes por el portero automático y equivocarse con alguna frecuencia de piso, interpelación a hijas menores de residentes en la finca al ser confundidas por los clientes con prostitutas que trabajan en el piso, que se esparzan en ocasiones por la escalera preservativos, mal ejemplo para los menores que viven en el inmueble, tensión del vecindario respecto de la codemandada, etc. G) La codemandadas ha respondido con evasivas la pregunta de si otras personas trabajan con ella, con indicios derivados del procedimiento penal de que aparte de la codemandada otras personas "trabajan" en el piso, sin que a dicha parte le interese precisar el número, lo cual agrava el previsible trasiego de personas tanto en horas nocturnas como diurnas, y su consecuentes molestias en el vecindario, y con ello se pone de relieve una intensidad importante en la actividad, más allá de un ejercicio circunstancial o aislado. Además dicho piso ni Siquiera constituye el domicilio de la codemandada.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 736 de la L.E.C. procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
FALLAMOS
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª C.F.R., en nombre y representación de Dª T.R.P., contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1.999, dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Palma, en los autos Juicio cognición, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.Mateo Ramón Homar; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a diecisiete de enero de dos mil.
AL Abogados -Las Palmas
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