La cláusula Rebus Sic Stantibus


Son frecuentes los casos en los que debido a una extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, que las partes no previeron, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas en el momento de celebración del contrato.

Son  contratos cuya ejecución queda diferida temporalmente y cuyo cumplimiento exija para una de las partes un inusitado sacrificio,  desproporcionado en relación con el contenido inicial de la relación obligatoria.

La  cláusula rebus sic stantibus se establece así  como un  remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta. Por lo tanto  el cumplimiento del contrato se entiende necesario siempre y cuando las cosas sigan manteniéndose tal y como se encontraban en el momento de perfección del contrato.

 En caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual, habría de concluirse que el contrato no vincula a las partes o que  no les obliga más que adecuándolo a las circunstancias coetáneas al momento de ejecución.

No obstante, hay que declarar que semejante pretensión no puede cohonestarse con otro de los principios básicos de la materia contractual, el principio pacta sunt servanda (los contratos nacen para ser cumplidos). La admisibilidad de dicha cláusula  se hace con extraordinaria cautela.

Se hace necesario así destacar que los requisitos para la utilización de dicha cláusula son los siguientes:
1°) Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una alteración extraordinaria.
2°) Que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.
3°) Que no exista otro medio (jurídicamente hablando) de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones.
4°) Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles para las partes en el momento de celebración.
5°) Que quien alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga buena fe y carezca de culpa.


Por su parte  el TS se inclina más por revisar o modificar la originaria equivalencia de las prestaciones atendiendo al ya mencionado principio de conservación, es decir, el contrato se mantiene en su estado original lo que ocurre es que se hace algunas modificaciones en las prestaciones para adaptarlo a la nueva situación.


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