La cláusula Rebus Sic Stantibus
Son frecuentes los
casos en los que debido a una extraordinaria
alteración de las circunstancias atinentes al contrato, que las partes no
previeron, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las
prestaciones establecidas en el momento de celebración del contrato.
Son contratos
cuya ejecución queda diferida temporalmente y cuyo cumplimiento exija para una
de las partes un inusitado sacrificio,
desproporcionado en relación con el contenido inicial de la relación
obligatoria.
La cláusula rebus sic
stantibus se establece así como un remedio al desequilibrio
patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta. Por lo
tanto el cumplimiento del contrato se
entiende necesario siempre y cuando las cosas
sigan manteniéndose tal y como se encontraban en el momento de perfección
del contrato.
En caso de una extraordinaria modificación del
entorno contractual, habría de concluirse que el contrato no vincula a
las partes o que no les obliga más que
adecuándolo a las circunstancias coetáneas al momento de ejecución.
No obstante, hay que declarar que semejante pretensión no puede
cohonestarse con otro de los principios básicos de la materia contractual, el
principio pacta
sunt servanda (los contratos nacen para ser cumplidos). La
admisibilidad de dicha cláusula se hace
con extraordinaria cautela.
Se hace necesario así destacar que los requisitos para la utilización de
dicha cláusula son los siguientes:
1°) Que entre las
circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las
concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una
alteración extraordinaria.
2°) Que, a
consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera
de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.
3°) Que no exista
otro medio (jurídicamente hablando) de remediar el desequilibrio sobrevenido de
las prestaciones.
4°) Que las nuevas
circunstancias fueran imprevisibles para las partes en el momento de
celebración.
5°) Que quien
alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga buena fe y carezca de culpa.
Por su parte el TS se
inclina más
por revisar o modificar la originaria equivalencia
de las prestaciones atendiendo al ya
mencionado principio de conservación, es decir, el
contrato se mantiene en su estado original lo que ocurre es que se hace algunas
modificaciones en las prestaciones para adaptarlo a la nueva situación.
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