Régimen económico matrimonial (derecho común) parte I
El régimen económico del
matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales.
A falta de las capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será
el de la sociedad de ganancial. Cualquier
modificación del régimen económico matrimonial que se realice durante el
matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.
Capitulaciones matrimoniales
En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular,
modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera
otras disposiciones por razón del mismo. Las capitulaciones matrimoniales
podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.
Será nula
cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o
limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge. Para su
validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.
Sociedad de gananciales Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para
los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera
de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella. La sociedad
de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o,
posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.
Bienes privativos y bienes comunes Aquí primero que nada hay que identificar que bienes serán privativos de cada cónyuge y
cuales se consideraran bienes gananciales.
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
-Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
-Los que adquiera después por título gratuito.
-Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
-Los adquiridos
por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
-Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no
transmisibles inter vivos.
-El
resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus
bienes privativos.
-Las ropas y objetos
de uso personal que no sean de extraordinario valor.
-Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio,
salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o
explotación de carácter común.
Son bienes gananciales:
-Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los
cónyuges.
-Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes
privativos como los gananciales. -Los adquiridos a título oneroso a costa del
caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo
de los esposos.
-Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun
cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora
del cónyuge por el valor satisfecho.
No obstante también se considerarán gananciales
los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio. Las
ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las
procedentes de otras causas que eximan de la restitución. Los bienes adquiridos
por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán
naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los
plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso
tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza. Se presumen
gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que
pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.
Por su parte se seguirán considerando
privativos, las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales
suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos. Los bienes
comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad
tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio
aplazado se satisfaga con dinero ganancial
Los bienes adquiridos mediante precio o
contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro
indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al
valor de las aportaciones respectivas.
Cargas y obligaciones
de la sociedad
Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que
se originen por alguna de las siguientes causas:
-El
sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y
las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la
familia. -La
alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a
cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En
caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la
sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la
liquidación.
-La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
-La
administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los
cónyuges.
-La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión,
arte u oficio de cada cónyuge
Los bienes gananciales responderán directamente
frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
-En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición
de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
- En el ejercicio
ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de
los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo
dispuesto en el Código de
comercio
Los bienes gananciales responderán en todo caso
de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de
ellos con el consentimiento expreso del otro.
De las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de
separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y
educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales. Y de
las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán
también solidariamente los bienes de ésta.
Disolución y liquidación
La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
-Cuando se
disuelva el matrimonio.
-Cuando sea declarado nulo.
-Cuando
judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
-Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la
forma prevenida en el Código Civil.
También concluirá por decisión judicial la
sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los
casos siguientes:
-Haber sido el otro cónyuge
judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso
de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la
disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente
resolución judicial.
-Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de
gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del
otro en la sociedad.
-Llevar
separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
-Incumplir grave y reiteradamente
el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades
económicas.
Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad.
Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad.
Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan
con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
-Los bienes de uso personal
- La explotación económica que gestione
efectivamente.
-El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
-En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la
residencia habitual.
De la masa común de bienes se darán alimentos a
los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la
liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero
se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese
correspondido en razón de frutos y rentas.
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente
la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma
persona para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de
pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda se atribuirán los
gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo
de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.
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